TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2446/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
De conformidad con el inciso primero del artículo 104 del CPACA, el artículo 116 de la Constitución Política, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de controversias que versen sobre las devoluciones o glosas a las facturas de gastos médicos presentadas ante las entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2446 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3472
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2015, la Clínica Santa Sofía del Pacífico instauró demanda en contra de la Dirección de Sanidad Militar (en adelante, DISAN), cuyo trámite inicialmente se radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SuperSalud), con el fin de reclamar el pago de la suma de $ 17.326.169 m/cte. e intereses moratorios, que corresponden a facturas generadas por la prestación de servicios de salud de urgencias a usuarios que tienen a su cargo la DISAN[1]. En la demanda, la clínica señaló que dichas facturas fueron objeto de glosas y/o devoluciones por parte de la demandada en virtud del artículo 57 de Ley 1438 de 2011[2].
2. El 21 de mayo de 2020, la SuperSalud rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos de Bogotá. En concreto, expuso que las controversias suscitadas por los servicios de salud brindados por las fuerzas militares son ajenas a su conocimiento, como quiera que se trata de un sujeto prestador perteneciente a un régimen exceptuado, conforme lo dispone le [sic.] artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior y a partir de pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de estos asuntos[3].
3. A partir de una solicitud realizada por el apoderado de la demandante, el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió la demanda a los Jueces Laborales y de la Seguridad Social de la misma ciudad. Sustentó su decisión en pronunciamientos del Consejo de Estado y en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), el cual, en su criterio, le atribuyen a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias relacionadas con entidades administradoras y/o prestadoras del servicio de salud[4].
4. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda, suscitó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que la regla de los autos 389 y 791 de 2021 atribuyeron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las demandas de recobros de servicios de salud[5].
5. El 7 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente y la Sala Plena lo asignó y lo repartió al despacho para su sustanciación el 5 de julio siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
8. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
9. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de asuntos relacionados con el cobro de servicios médicos hospitalarios prestados a usuarios del régimen de salud de la DISAN. Reiteración del auto 1806 de 2022. En la providencia en cita, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de la demanda instaurada por una clínica en contra de la Dirección de Sanidad Naval ante la SuperSalud, que tenía como pretensión el pago de unas facturas ocasionadas por la prestación de servicios de salud de urgencia que fueron glosadas por la demandada.
10. En dicha oportunidad, la Corte señaló que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 104 del CPACA, el artículo 116 de la Constitución Política, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y las consideraciones de los autos 389 de 2021 y 867 de 2022 de esta corporación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas de servicios médicos presentados ante las entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
11. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena que las entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se encuentran dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud porque dichas entidades y usuarios hacen parte de un régimen de salud especial. Por esta razón y debido a que los servicios ya fueron brindados, se concluye que lo cuestionado en estos asuntos es un acto administrativo proferido por una entidad pública y por consiguiente, en estricto sentido, no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social sino con controversias económicas relativas a la financiación de servicios ya prestados.
12. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que hacen parte de distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda relacionada con el cobro por los servicios médicos de urgencia prestados por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico a los usuarios adscritos a la DISAN (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y 2.4 del CPTSS, pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en los autos 389 y 791 de 2021 de este tribunal (presupuesto normativo).
13. Superado el anterior estudio, la Sala Plena reiterará la regla del auto 1806 de 2022, en el sentido de concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico en contra de la DISAN, ya que lo que se cuestiona son los actos administrativos proferidos por una entidad pública mediante los cuales se negó el pago de las facturas objeto de la demanda y, por consiguiente, en estricto sentido, no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con controversias económicas relativas a la financiación de servicios ya brindados. Por ende, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.
14. Regla de la decisión. De conformidad con el inciso primero del artículo 104 del CPACA, el artículo 116 de la Constitución Política, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de controversias que versen sobre las devoluciones o glosas a las facturas de gastos médicos presentadas ante las entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP[12].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. en contra de la Dirección de Sanidad Militar DISAN.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3472 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo A1 folio 1 a 353 expediente digital.pdf, págs. 45-55.
[2] Ley por medio de la cual se reformó el sistema general de seguridad social en salud y se dictaron otras disposiciones.
[3] Ibíd, págs. 5-8.
[4] Ibíd, págs. 341-346.
[5] Archivo B2AutoSuscitaConflictoCompetencia - 07-12-2022 - 129KB 7.pdf.
[6] Archivo Constancia de Reparto CJU-3472.pdf. El 3 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura envió el expediente a esta corporación.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Regla extraída del auto 1806 de 2022.